En esta entrada, en colaboración con TD, el abogado especializado en derecho deportivo y buen gobierno, David Gutiérrez González, analiza el buen gobierno en el proyecto de ley del deporte en España, entrado en vigencia el primero de enero de 2023. Los Códigos de buen gobierno de las Federaciones Deportivas deben tener tres elementos: Canal de denuncia, régimen sancionador, y una política de comunicación y difusión. Esta nueva ley del deporte española dará sin lugar a dudas, una hoja de ruta para los gobiernos de América Latina interesados en el buen gobierno.

I.   INTRODUCCIÓN: ACTUAL MARCO NORMATIVO DEL BUEN GOBIERNO DEPORTIVO

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante, Ley del deporte) incorporó un nuevo modelo deportivo que, con sus luces y sombras, se ha mantenido con relativo éxito hasta nuestros días. Si bien es cierto que durante estas últimas décadas el legislador y los propios agentes del deporte han ido resolviendo las problemáticas suscitadas, la evolución y transformación del deporte hacia una nueva dimensión económica y social ha llevado a la necesidad de establecer un nuevo marco jurídico que permita afrontar la realidad y los nuevos retos del deporte.

A tal efecto, el Gobierno publicó en junio de 2021 la nueva versión del Anteproyecto de la Ley del Deporte para su periodo de audiencia e información pública, tras el intento fallido de la versión de 2019, para en diciembre de 2021 aprobar el Proyecto de Ley del Deporte con la que se iniciaron los trámites parlamentarios. El Proyecto, lejos de crear un consenso entre federaciones, clubes, deportistas y resto de agentes, ha generado un intenso debate y reflexión acerca de su contenido y el nuevo modelo deportivo que se pretende instaurar.

A continuación, tal y como indica el título del presente trabajo, intentaremos abordar las novedades que incorpora el Proyecto de la Ley del Deporte en lo relativo al buen gobierno, entendido de forma somera como el conjunto de medidas, principios y mecanismos de toda índole (estructural, organizativo, social, jurídico, etc.) encaminadas al qué pero, sobre todo, al cómo hacer las cosas en el deporte, reduciendo así los riesgos (económicos, legales, reputacionales, etc.) a los que se enfrenta la entidad deportiva.

No obstante, antes de entrar a valorar el articulado propuesto en el Proyecto de Ley del Deporte, considero oportuno hacer una referencia al marco jurídico vigente sobre buen gobierno deportivo.

Así, la Ley del Deporte de 1990 concedió a las federaciones deportivas funciones públicas de carácter administrativo, sobre la que sustenta la tutela y control que la Administración del Estado puede realizar sobre las mismas para la vigilancia y protección de los intereses públicos, reconociendo y respetando en todo momento los principios de autoorganización.

Por primera vez se reconoce en la legislación la naturaleza jurídico-privada de las federaciones, al tiempo que se les atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. Es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley, cautelarmente, ha establecido con un absoluto y exquisito respeto de los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia.

El Preámbulo de la Ley del Deporte

La consideración de las federaciones como organismos colaboradores de la Administración justifica, en palabras del Preámbulo, la tutela y control del Estado sobre la mismas. (El Preámbulo de la Ley del Deporte indica que «el sello de oficialidad que, por habilitación estatal, ostenta las Federaciones deportivas españolas, encuentran aquí su manifestación más visible y, al tiempo, justifica la tutela y control del Estado sobre las mismas».)

Más allá del control y tutela de la Administración del Estado, no identificamos durante el texto de la Ley ninguna referencia dirigida al correcto funcionamiento de las federaciones deportivas. No obstante, esta ausencia de elementos de buen gobierno en la Ley de 1990, como veremos más adelante, se podría considerar normal y comprensible para la realidad de aquellos tiempos.

Y esto es así porque hace tres décadas nos encontrábamos con un desconocimiento en lo relativo al gobierno corporativo de las empresas de nuestra economía nacional, no siendo hasta finales de los años 90 cuando empieza a crecer el interés en mejorar la gobernanza de las empresas, que en España desemboca en el Código Olivenza (1998) y, a nivel internacional, en los Principios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en 1999 en una primera versión y en 2004 para una versión actualizada.

En el deporte, no fue hasta finales de los años 90 cuando se empezó a hablar de la gobernanza en las entidades deportivas a raíz del escándalo de corrupción de los Juegos de Invierno de Salt Lake City 2002. El incidente afectó de forma severa la organización, estruc- tura y reputación del Comité Olímpico Internacional (COI), que se vio obligado a incorporar cambios e implementar nuevas formas de gestión. El deporte mostraba por primera vez interés en la materia, lo que llevó a que se celebrase en 2001 la primera Conferencia Inter- nacional sobre Gobernanza en el deporte. Todo lo anterior favoreció un cambio de conciencia y mentalidad en el movimiento olímpico que permitió la adopción de los Principios Básicos Universales de la Buena Gobernanza en el Movimiento Olímpico y Deportivo (PBUBG).

Siguiendo en el ámbito internacional, y aunque no sea objeto de este trabajo profundizar al respecto, hay que mencionar el Código de Ética Deportiva aprobado por el Consejo de ministros de la Unión Europea, de 20 de septiembre de 2000, revisado en el 2001, que incorpora tímidas recomendaciones a los Estados Miembros sobre la política y gestión en el ámbito del deporte. Igualmente, años más tarde, la Comisión Europea publicó el Libro Blanco sobre el Deporte, aprobado el 11 de julio de 2007, que realiza una primera aproximación al gobierno deportivo. Así, debido a la magnitud que fue adquiriendo la gobernanza deportiva (en parte, debido a las noticias de corrupción y malas prácticas que fueron apareciendo en federaciones y clubes), la Unión Europea creó un grupo de trabajo de expertos que publicaron el trabajo Principios de buen gobierno en el deporte. Hay que destacar también los trabajos, directrices y recomendaciones en la materia que ha publicado la Asociación de Federaciones Olímpicas Internacionales de Verano (ASOIF, por sus siglas en inglés) o Transparencia Internacional, entre otras muchas entidades.

En lo que respecta a España, no encontramos ninguna disposición en los textos legislativos referida al buen gobierno que inserte pautas o reglas para el gobierno de las entidades deportivas, sin perjuicio del contenido aplicable al ámbito deportivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno y el Código de buen gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas, al que nos referiremos a continuación.

En efecto, como hemos advertido antes, la Ley del Deporte no incorpora ningún precepto dedicado a la configuración de la gobernanza en el deporte dado el desconocimiento y el desinterés existente décadas atrás sobre el gobierno corporativo.

Así, la «tutela y control que la Administración del Estado puede ejercer sobre las Federaciones» que dispone el Preámbulo de la Ley del Deporte, no se materializa en ningún mecanismo o pauta de actuación de aplicación preceptiva en sus estructuras u organización. Parece incluso razonable pensar que, si la Ley del Deporte incorpora el control y tutela —aunque no sea total y absoluto— del Estado sobre las federaciones deportivas por la atribución de funciones públicas que realizan, el legislador podría haber incorporado una serie de pautas que favoreciesen ese control, es decir, enunciar una serie de principios y controles de carácter imperativo que se configurase como  control  ex  ante  para  la  protección  y  vigilancia de los interés públicos sobre los que recae las competencias de las federaciones deportivas.

Descartada referencia alguna en la Ley del Deporte, la evolución que experimentó el deporte a finales de los años 90 provocó en el plano internacional el ya citado proceso de estudio y desarrollo de buenas prácticas que, a nivel nacional, desemboca en el año 2004 con el Código de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas y que, en palabras de su introducción, pretende alcanzar una mayor integración de las organizaciones federativas en la sociedad y aumentar la transparencia sobre su actuación y, específicamente, sobre la gestión del dinero público que recibe*

*El Código de buen gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas en su introducción declara que su pretensión es: ‘sintetizar medidas o prácticas de buen gobierno, así como ofrecer a la consideración de las Federaciones Deportivas Españolas un catálogo de medidas que en uso de su libre autonomía y de sus facultades de autorregulación podrán adoptar en sus estatutos o reglas de funcionamiento orgánico’.

Su contenido, en línea con lo que provenía de Europa, formula recomendaciones para establecer un marco de pautas de actuación dirigidas principalmente a los miembros de la Junta Directiva y resto de órganos que garantizase su independencia, diligencia y buen hacer en el ejercicio de sus funciones. Además, el Código muestra interés por la gestión ordinaria de las federaciones, incorporando una serie de elementos para el control económico de las mismas.

Con todo ello, el Código tiene carácter potestativo, dejando a la voluntad de cada Federación su aplicación, aunque su cumplimiento constituye un importante baremo al efecto de precisar la subvención que el Consejo Superior de Deportes concede a cada una de las federaciones Deportivas Españolas. Reconociendo la consecución del propósito perseguido inicialmente por el Código, transcurrido diecisiete años desde su publicación, hay que considerarlo insuficiente para la actual dimensión económica y social de las federaciones.

Por último, hay que mencionar el reciente Código de conducta para la ejemplaridad y la transparencia en la gestión del deporte, que se inserta en el marco de los Pactos de Viana alcanzados por el Consejo Superior de Deporte, LaLiga y la Real Federación Española de Futbol, al que se han adherido un amplio número de federaciones y otras entidades deportivas. El Código, breve y escueto, expresa los pilares que deben constituir la base del comportamiento de todos los actores del deporte: generación de confianza, integridad, diálogo, resolución de discrepancias amistosamente, respeto, ejemplaridad, transparencia y ética. No obstante, si bien hay que valorar positivamente su incorporación, del análisis de su contenido, naturaleza jurídica y alcance, se concluye que es insuficiente para considerarlo un texto de referencia en buen gobierno, especialmente por el carácter voluntario o la ausencia de elementos sustanciales de cualquier código de conducta, como los canales de denuncia.

II.   EL BUEN GOBIERNO DEPORTIVO EN LAS RECIENTES LEYES AUTONÓMICAS DEL DEPORTE

En el ámbito de las Comunidades autonómicas, el proceso de integración de los principios de buen gobierno ha mantenido la evolución que se producía a nivel internacional y, posteriormente, a nivel nacional. Tanto es así que, a raíz de la Resolución del Código de buen gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas en el 2004, las Comunidades empiezan a mostrar interés al respecto, y progresivamente enuncian una serie de recomendaciones para favorecer el control y gestión de sus propias federaciones.

No obstante, en lo que respecta a las Leyes del deporte autonómicas, nos encontramos con un escenario muy similar al descrito en el ámbito nacional: escasa o ninguna referencia de buen gobierno deportivo. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones que podemos encontrar en las Leyes del deporte autonómico más recientes que, junto al nuevo modelo deportivo que instauran, se preocupan —y ocupan— en abordar el buen gobierno deportivo. La incorporación de esta materia en las últimas leyes deportivas de carácter autonómico se justifica, en mi opinión, por tres motivos: (1) las recomendaciones y pautas que desde los organismos europeos se vienen realizando en los últimos años; (2) la aparición en medios de comunicación de comportamientos y prácticas de dudosa legalidad de directivos de federaciones y clubes; y (3), en consecuencia, en un creciente interés entre los actores del deporte por incorporar medidas que favoreciesen el control y la gestión de las entidades.

A continuación, siguiendo criterios de vigencia temporal y alcance, nos detendremos en la Ley del Deporte de Andalucía, de Canarias y de Castilla y León.

La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en su capítulo IV (De las  Federaciones  deportivas  andaluzas),  incorpora por vez primera un precepto dedicado en exclusiva a enunciar y desarrollar el Código de Buen gobierno. Así, el artículo 64.1 dispone que «las federaciones deportivas  andaluzas  deberán  adoptar un código en el que se recojan las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas  que  afectan  a  la  gestión  y  control  de  todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que estas estén financiadas o no con ayudas públicas».

De la lectura del precepto se identifican dos elementos que definen muy bien la intención del legislador. En primer lugar, el especial interés en proteger las operaciones económicas o fondos públicos que gestionan las federaciones andaluzas; y, en segundo lugar, su carácter preceptivo para todas ellas. Hay que destacar positivamente su carácter obligatorio ya que, hasta entonces, todos los Códigos de Buen gobierno deportivo actuaban como meras recomendaciones.

Además, su aplicación por las federaciones andaluzas tiene una doble vertiente. Por un lado, su grado de cumplimiento actúa como criterio preferente a efectos de las ayudas públicas que concede la Consejería (ex art. 64.2 de la Ley del Deporte de Andalucía) y, por otro, el incumplimiento tanto de la aprobación del Código como del incumplimiento del propio contenido está tipificado como infracción grave por el artículo 128 l) de la citada ley, con sanciones que pueden alcanzar desde multa económica de 5.000 euros hasta un año de inhabilitación de sus directivos para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas (art. 131 a) LDA).

Al mismo tiempo, hay que mencionar que el carácter obligatorio del Código se extiende, ex artículo 64.1 de la Ley del Deporte de Andalucía, a las entidades deportivas andaluzas que perciban ayudas públicas gestionadas por la Consejería competente de deportes, con independencia de su dimensión, naturaleza o modalidad deportiva, ampliando de forma considerable —a la gran mayoría de entidades deportivas andaluzas— su ámbito de aplicación. Sin duda, la incorporación de este criterio, pionero en España, es una medida más que interesante para extender al conjunto de las entidades deportivas las pautas de buen gobierno y crear una cultura ética y de cumplimiento en el deporte andaluz que, sin duda alguna, debería valorarse en la futura Ley del Deporte nacional.

Otro elemento a destacar muy positivamente, que expresa nuevamente el carácter disruptivo y pionero del marco de buen gobierno que introduce la Ley del Deporte de Andalucía, es la limitación de mandatos. Así, el artículo 64.3 l) limita el puesto de presidente o presidenta de la federación andaluza a un máximo de tres legislaturas.

En  Canarias,  la  Ley  1/2019,  de  30  de  enero,  de  la  Actividad Física y el Deporte en su artículo 69 incorpora en términos muy similares a la ley andaluza el Código de buen gobierno. Así, si bien se establece un contenido mínimo, se realiza una remisión reglamentaria a las normas de actuación de buen gobierno y los órganos para su control, no constando a fecha de esta publicación el desarrollo reglamentario. Como elemento a destacar, tenemos la disposición transitoria 5.ª en la que, a las federaciones deportivas canarias que no adopten en el plazo de dos años a la entrada de la Ley el Código de buen gobierno, les será de inmediata aplicación el contenido mínimo previsto en el artículo 69.3 y, hasta entonces, el Código de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas del 2004 para aquellas que estén integradas en las federaciones nacionales.

La más reciente ley del deporte autonómico es la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León, que continua con el modelo ya instaurado por sus homólogas leyes del deporte, añadiendo elementos positivos. De la lectura de su preámbulo se desprende el real interés y preocupación del legislador en instaurar un nuevo régimen de transparencia y buen gobierno que se justifica en la necesidad, en palabras del Preámbulo de la citada Ley, de «incorporar determinadas medidas de protección del sistema federado pues, si bien es cierto que no es lógico que las federaciones deportivas ostenten el monopolio absoluto sobre toda la realidad deportiva castellana y leonesa, también es evidente que debe garantizar que determinadas organizaciones privadas no se aprovechen de un esfuerzo y de una apariencia de oficialidad que sólo corresponde administrar a las federaciones deportivas como agentes colaboradores de la Administración Pública».

De esta forma, el artículo 50.1 de la anterior citada ley incorpora la  obligación  para  todas  las  federaciones  de  Castilla  y  León la obligación de aprobar un  código  que  incorpore  las  prácticas de buen gobierno inspiradas «en los principios de democracia, transparencia,  participación  y  de  igualdad  efectiva  entre  mujeres y hombres, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de las transacciones económicas que efectúen».  Además, como elemento a destacar muy positivo, que  sin  duda  consideramos que debería ser valorado en la futura ley del deporte nacional, el artículo 50.3 diferencia las «federaciones deportivas de relevancia económica» —entendidas como aquellas con una mayor capacidad económica y estructura asociativa—, sobre las que recaerán nuevas obligaciones adicionales, como incorporar un sistema de autorización de operaciones o la transparencia en las retribuciones y relaciones que puedan desarrollar sus directivos y altos cargos federativos.

III.   CONTENIDO DEL BUEN GOBIERNO EN EL PROYECTO DE LA LEY DEL DEPORTE: VALORACIÓN Y PROPUESTAS DE MEJORA

Los vertiginosos cambios que ha experimentado el deporte como fenómeno social y económico en los últimos tiempos exigían una reflexión pausada y profunda acerca de un nuevo marco jurídico que permitiese afrontar los problemas y retos a los que se enfrentan los actores del deporte. Sin duda alguna, entre los actuales retos del deporte, se encuentra el dotar de un correcto funcionamiento y control a las entidades deportivas, reducir los riesgos (principalmente, económicos, legales, reputaciones y éticos) a los que se exponen, y preservar el interés general.

Por ello, y para dar cumplimiento a las directrices y recomendaciones que desde el ámbito internacional se estaban produciendo, el Proyecto de la Ley del Deporte, incorpora y reconoce por primera vez elementos y actuaciones de buen gobierno, que analizaremos a continuación. Ver en esta entrada, la gobernanza en el Anteproyecto de Ley del Deporte.

A.   El preámbulo y la intención del legislador

En el preámbulo del Proyecto de la Ley del Deporte encontramos un amplio número de referencias que nos aproximan al modelo de control y buen gobierno que pretenda incorporar el legislador. En un primer lugar, el legislador menciona el control económico de las federaciones y su papel para garantizar un correcto equilibrio económico y financiero que evite situaciones de insolvencia o el uso indebido de dinero público, en clara alusión a los indeseables acontecimientos y procedimientos judiciales de los que hemos sido testigo de los últimos años.

A continuación, ese control ha de extenderse, en palabras del Preámbulo «al buen gobierno de las federaciones deportivas y al establecimiento de normas de transparencia que permitan a la sociedad conocer la actividad completa de las federaciones». El legislador es consciente que la transparencia de las federaciones permitirá un mayor conocimiento e interés por parte del ciudadano y de actores externos (que podría permitir una mayor participación del sector privado en el deporte) sobre las mismas. Además, como continúa expresando el Preámbulo, la transparencia puede favorecer un aumento de la participación de los propios deportistas en la actividad de la federación, una de las principales dificultades existente en el ámbito federativo actual.

Mientras que la finalidad e intención de la transparencia está bien definida e identificada, más problemas encontramos en lo relativo al buen gobierno. El legislador en ningún momento expone los motivos de la necesidad y finalidad del buen gobierno, más allá de las ligeras referencias que realiza cuando aborda la transparencia.

Dada la importancia y novedad de la cuestión, hubiese sido conveniente una mayor argumentación y desarrollo de la relevancia y conveniencia del nuevo marco jurídico propuesto que, por ejemplo, sí encontramos en el Preámbulo de la Ley del Deporte de Andalucía al referirse sobre la necesidad del buen gobierno «en aras de una mayor transparencia, responsabilidad y eficacia en la gestión federativa, que puede ayudar a alcanzar una mayor integración de la organización federativa en la sociedad y, en particular, sobre la gestión de los fondos públicos que se les concedan».

B.   De las normas de gobernanza (Art. 55)

En el Capítulo IV (Disposiciones comunes a federaciones deportivas y ligas profesionales) encontramos la Sección 2.ª dedicada a «la gobernanza de las federaciones deportivas y ligas profesionales», que se inicia con el artículo 55 (Normas de gobernanza).

El contenido de los artículos 55 y siguientes relativos a la gobernanza se aplica a las federaciones deportivas de ámbito nacional y a las ligas profesionales. Por tanto, lo dispuesto en los artículos objeto del presente análisis no resultarán de aplicación sobre el resto de las entidades deportivas, específicamente en las sociedades anónimas deportivas ni clubes deportivos*.

*Es curioso, cuanto menos, que el Proyecto de Ley del Deporte incorpore obligaciones en materia de buen gobierno a las federaciones deportivas justificado en parte, por su función pública y, por el contrario, no se haya dispuesto ninguna norma ni pauta de buena gobernanza para el Consejo Superior de Deportes como órgano rector con competencias públicas en materia de deporte.

Sin perjuicio del contenido de la legislación mercantil y la naturaleza asociativa de los clubes, podría considerarse una buena oportunidad el haber ampliado el alcance para las sociedades mercantiles deportivas y clubes de ámbito nacional de algunas de las normas de buen gobierno, aprovechando el nuevo modelo deportivo que se pretende instaurar. De esta forma, se hubiese ampliado de forma considerable el  ámbito  de  aplicación  de  las  pautas,  normas y principios de  buen  gobierno,  favoreciendo  con  ello  una  cultura de cumplimiento en el deporte nacional.

A mayor abundamiento, hay que tener presente que en muchas ocasiones los clubes (entendidos en un sentido amplio, con independencia de su naturaleza jurídica) son las entidades deportivas que se exponen a un mayor número de riesgos por su actividad, estructuras, integrantes.

Como se ha indicado antes, la Ley del Deporte andaluza extiende como obligatorio el Código de buen gobierno a cualquier entidad deportiva que perciba ayudas públicas concedidas por la Administración autonómica, lo que sin duda expresa un sólido compromiso con extender las normas de buen gobierno al conjunto del deporte andaluz y que se debería valorar también en futuro texto nacional.

En el fútbol profesional, LaLiga incorporó en el 2015 como requisito de afiliación a la misma, conforme al artículo 55.19 de sus Estatutos Sociales, adoptar un sistema de organización y gestión para la prevención o aminoración de los riesgos delictivos, acompañado de otras exigencias como la necesidad de aportar el acta de la reunión del Consejo de Administración por el que se adopta la decisión, o un informe de auditoría de experto independiente que acredite la adopción y ejecución de las medidas de control requeridas.

No obstante, más allá del debate de si una Ley del Deporte es el mejor instrumento jurídico para abordar y detallar estas cuestiones, uno de los aspectos que más nos han llamado la atención en el Proyecto de la Ley del Deporte es la ausencia de una remisión para el desarrollo de muchas de las cuestiones que a continuación se  van  a  analizar  en  el  presento  trabajo.  El  desarrollo  normativo serviría para detallar y ampliar  muchas  de  las  pautas  y  deberes que incorpora el Proyecto y que su escaso desarrolla dificulta su correcta y real aplicación.

Entrando propiamente en el contenido del artículo 55, en su primer apartado se enuncian una serie de deberes para los miembros de la Junta Directiva, en el caso de las federaciones deportivas, y de la Comisión Delegada en las ligas profesionales. Su contenido es, en gran medida, una transposición de lo dispuesto en el Código de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas de 2004. Así, adopta carácter imperativo las obligaciones de secreto de información en el ejercicio de sus funciones, la abstención ante conflicto de intereses o el debido uso del patrimonio de la federación o liga.

Como hemos advertido con anterioridad al referirnos al Preámbulo, la transparencia es un elemento vertebrador en el Proyecto de la Ley del Deporte, como demuestra el contenido del presente artículo que, en su apartado tercero, exige una memoria económica en la que se informará «de todas las remuneraciones dinerarias o aportaciones en especie satisfechas a los miembros de la Junta Directiva». Además, el apartado cuarto requiere a los directivos y altos cargos de las federaciones y ligas a informar sobre las relaciones contractuales, comerciales o familiares que mantengan con proveedores o entidades con las que la organización deportiva de la que forme parte tenga una relación profesional.

Con todo ello, y reconociendo positivamente la información de diferente índole que se solicita a directivos y altos cargos, ex artículo 55 del Proyecto, no se identifica durante el texto normativo el régi- men sancionador aplicable para  los  supuestos  de  incumplimiento de las obligaciones enunciadas anteriormente.

Así, todas las obligaciones que se incorporan nacen en virtud de su nombramiento como directivo o alto cargo, sin que exista requisitos previos para ello. A modo de propuesta, la Ley del Deporte de Andalucía dispone en su artículo 64.3 k) que será requisito necesario para ostentar la Presidencia o ser miembro de la junta directiva de la federación «acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública». En cambio, el Proyecto de la Ley del Deporte, en su artículo 56.6, indica que «cuando la persona titular de la presidencia o cualquier miembro de la junta directiva de una federación o liga profesional sean condenados por sentencia firme, deberán abandonar el cargo de forma inmediata», lo que supone una limitación para el ejercicio del cargo una vez iniciado su mandato, no incorporando ningún requisito excluyente de acceso.

De esta forma, consideramos conveniente que la futura Ley del Deporte, junto a la incorporación del requisito ex post para continuar como miembro de los órganos directivos en los términos en los que se pronuncia el artículo 56.6 del Proyecto, incorpore un requisito ex ante de acceso a tales puestos, en línea con la recién citada Ley del Deporte de Andalucía, garantizando de esta forma un mayor control sobre las personas que aspiren a dirigir la entidad deportiva.

C.    Del Código de Buen Gobierno (Art. 56)

El artículo 56 está dedicado al Código de buen gobierno. No encontramos durante el texto legislativo ninguna definición sobre el concepto de buen gobierno. El apartado primero del citado artículo requiere a las federaciones deportivas y ligas profesionales la adopción del Código, sin establecer una estructura, alcance o contenido mínimo. En cambio, el artículo sí dispone de forma sucinta los objetivos que tendrá que alcanzar: (1) mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, (2) regulación de los conflictos de intereses, (3) implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, (4) implantación de mecanismos de control, (5) fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, (6) prevención de ilícitos de cualquier orden y (7) establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.

Los objetivos marcados por el legislador cubren de forma razonablemente bien —si no total, al menos parcialmente— los elementos y pautas que conforman los estándares y las recomendaciones de organismos internacionales. No obstante, consideramos como error establecer unos objetivos tan ambiciosos y amplios sin antes ofrecer un contenido mínimo que permita a las federaciones y ligas alcanzar cada uno de las finalidades marcadas. Además, el establecimiento de unas pautas comunes para la adopción de cada Código de buen gobierno facilitaría de forma considerable la labor a las federaciones deportivas porque, más importante a que se implemente un Código, es que se haga bien. Adicionalmente, favorecía la implementación de una cultura de buen gobierno en todo el ámbito federativo español que permita a todos los actores del deporte tener consciencia, compromiso e implicación en el correcto desempeño de sus comportamientos y acciones.

En una línea muy  similar  hay  que  pronunciarse  en  relación con el apartado segundo del artículo 56, que obliga a las federaciones deportivas y ligas profesionales a aprobar un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo después de cada elección de presidente, requiriendo para ello la «adopción de las medidas adecuadas». Ahora bien, los riesgos relativos  al  gobierno  corporativo son muchos y muy variados, desde riesgos legales (responsabilidad penal de la persona jurídica), financieros (situaciones de desequi- librio económico o situación de insolvencia),  económicos  (sancio- nes económicas). Por ello, esta nueva medida en los términos tan ambiguos y generales como los que se pronuncia el Proyecto de la Ley del Deporte requiere, en mi opinión, de la necesidad de definir muy bien su contenido y alcance.

Incluso, antes que reconocer la implantación de un plan de riesgo, sería más completo y adecuado haber dispuesto la incor- poración de modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos, ex artículo 31 bis del Código Penal (conocido como compliance penal).

De todo lo anterior se colige la necesidad de que el legislador reconsidere la necesidad de desarrollar los elementos básicos que deberían conformar el Código de buen gobierno deportivo por un lado, y el plan  de  riesgo  por  otro,  así  como  determinar  el  pro- ceso de aprobación, supervisión y cumplimiento de los anteriores requerimientos.

Con respecto al apartado cuarto, el artículo 56 dispone que «el seguimiento del Código de buen gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vin- culación alguna de carácter económico o profesional con la entidad deportiva, que podrán ser miembros de la Asamblea General». Sin duda, el seguimiento externo por parte de personas independientes, o la constitución de órganos internos formada por personas sin vinculación son dos aspectos muy positivos. No obstante, suscita dudas la configuración del precepto en las federaciones deportivas con escasos recursos humanos y económicos en los que, la falta de recursos económicos para  disponer  de  terceros  independientes,  y la ausencia de personal sin vinculación económica o profesional en la Federación —fruto de la escasa participación en las actividades federativas— podría comprometer la independencia y el cumplimiento del requerimiento. Su publicación se  realizará  en  el  sitio web de la entidad, sin que exista ningún tipo de reporte o revisión por parte del Consejo Superior de Deporte o un órgano deportivo ad hoc.

Además, del artículo 56.4 también se desprende que el citado seguimiento del Código de buen  gobierno  exigirá  la  emisión  de un  informe,  que  deberá  ser  emitido  por  el  tercero  independiente o el órgano interno formado en los términos ya definidos ante- riormente. Al mismo tiempo, el artículo 56.5 incorpora como obligatorio un segundo informe de buen gobierno que aprobarán las Asambleas  Generales,  que  concretará  el  grado  de  cumplimiento del citado Código  y  que  deberá  ser  remitido  al  Consejo  Superior de Deportes, sin que se establezca consecuencia alguna en caso de incumplimientos. De esta forma, nos encontramos  con  dos  informes de similar identidad y contenido, uno emitido por el tercero independiente, y otro por la propia Federación. Ante ello, se suscita la duda de cuál de los dos informes tendrá preferencia y fuerza vinculante frente al otro en caso de discordancia. Para mayor abundamiento, el informe que hay remitir al Consejo Superior de Deportes es el elaborado por la propia federación, y en ningún caso el de los terceros independientes en donde, si el Consejo Superior de Deporte desea tener un papel de supervisión sobre el seguimiento del Código de buen gobierno, parece más razonable que  lo  haga sobre los informes elaborados por los terceros sin vinculación para un mayor control y supervisión ante la presumible mayor credibilidad e independencia de estos últimos informes.

En este punto, consideramos conveniente detenernos para expresar nuestras más que razonables dudas acerca de si todo lo desarrollado en las últimas líneas sobre lo dispuesto el artículo 56 del Proyecto —que, como hemos dicho y reiteramos, está expresado en términosvagos y con escasa definición de su alcance— tendrá aplicación real y efectiva sobre todas las federaciones deportivas. Concretamente, no hay que obviar la diferencia de dimensión, recursos y estructura organizativa que encontramos en el ámbito federativo nacional, lo que puede llevar a que, mientras las federaciones con más personal y recursos económicos puedan llevar a cabo —difícilmente sin complejidad— las anteriores obligaciones, las restantes federaciones —la mayoría— con escasa capacidad y estructura se encontraran con importantes dificultades para su aplicación, lo que debería conllevar a que el Consejo Superior de Deportes evalúe la necesidad de financiar económicamente estas actuaciones o, en su caso, adoptar un papel de tutela y apoyo para la aplicación efectiva de las citadas obligaciones.

D.   La transparencia de la información (Art. 57)

Como hemos advertido en el apartado del Preámbulo del Proyecto de la Ley del Deporte, la transparencia ocupa un papel destacado durante todo el texto legislativo. Concretamente, se dedica el artículo 57 a enunciar las obligaciones en materia de información y publicidad.

Hay que tener presente la aplicación de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno sobre las entidades deportivas, especialmente  por  lo  dispuesto  en su artículo 3 que amplia los sujetos obligados de la Ley a «las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales ten- gan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros», lo que en la práctica es de aplicación para un elevado número de federaciones deportivas.*


*J. L. Pérez Triviño, «La publicidad activa de las federaciones deportivas según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno», en Revista Española de Derecho Deportivo, núm. 42 (2018), pp. 91-104; o J. Latorre Martínez, «La transparencia y el acceso a la información en las entidades deportivas: aplicación a las federaciones deportivas», en Derecho Deportivo 2021, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.


Así, el artículo 57 transpone algunas de las obligaciones ya incorporadas en la Ley de Transparencia sobre publicidad activa, ampliando y mejorando alguno de los contenidos y requisitos existentes. Entre el contenido a informar, hay que destacar: (1) los Estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general; (2) el informe de auditoría de cuentas y los informes de la Comisión de Control Económico; (3) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos; (4) la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia; (5) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se realicen; y adicionalmente en las federaciones deportivas; (6) las retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la federación; y (7) indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación.

Además, será necesario que toda la información y contenido publicado de forma telemática se realice de forma clara, detallada, accesible y comprensible, descartando cualquier fórmula de acceso a la información que sea compleja o farragosa.

IV.  CONCLUSIONES

El Proyecto de la Ley del Deporte ofrece un nuevo marco jurídico para dar respuesta a los problemas y retos actuales del deporte. Uno de ellos, la gobernanza en el deporte, es una de las principales novedades que incorpora el texto legislativo.

Actualmente en España existe una escasa regulación en materia de buen gobierno, lo que exige un análisis sereno, profundo y completo sobre el modelo a aplicar en la  materia.  El  Proyecto  de Ley, dentro del Capítulo IV (Disposiciones comunes a federaciones deportivas y ligas profesionales), dedica su sección 2.ª a «la gobernanza de las federaciones deportivas y ligas profesionales». En los arts. 55, 56 y 57 se sustancian las principales obligaciones y actua- ciones que deberán realizar las federaciones deportivas y ligas. Así, su ámbito de aplicación se reduce a las dos entidades referenciadas anteriormente, perdiendo una buena oportunidad para ampliar — aunque sea de forma parcial— su aplicación al resto de entidades deportivas.

Con todo ello, se incorporan elementos novedosos que hay que valorar como positivos para mejorar la gestión y el control de las federaciones deportivas y ligas profesionales.

El artículo 55 está dedicado a las normas de actuación para los directivos y altos cargos de las federaciones y ligas profesiona- les, enunciando un amplio número de obligaciones que ya venían en el Código de Buen gobierno de las Federaciones deportivas de 2004, pero adoptando esta vez carácter imperativo. Se establece la obligación de abandonar la presidencia o la junta directiva cuando se reciba condena en sentencia firma (control ex post), pero en cambio no se establece ningún requisito excluyente para el acceso a los puestos directivos (control ex ante) que, por ejemplo, sí lo encontramos en la Ley del Deporte de Andalucía.

También se incorpora preceptivamente un Código de buen gobierno en las federaciones y ligas para alcanzar siete objetivos enunciados sucintamente, sin ofrecer un contenido o estructura mínima, entre los que destacan: la mejora de las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y fun- cionamiento de sus órganos de gestión, implementación de accio- nes de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación entes federados y asociados o la prevención de ilícitos de cualquier orden. El establecimiento de pautas comunes para la adopción de cada Código de buen gobierno facilitaría de forma considerable la labor a las federaciones deportivas porque, más importante a que se implemente un Código, es que se haga bien.

Igualmente, el legislador dispone, de forma vaga, la obligación de elaborar un plan de riesgos, del que se desconoce su alcance o contenido mínimo. Así, también plantea  dudas  el  cumplimiento de la obligación de nombrar profesionales externos u órganos internos que garanticen su independencia para el seguimiento del cumplimiento del Código, especialmente en aquellas federaciones con escasos recursos humanos y económicos. El Proyecto de Ley del Deporte impone a todas las federaciones deportivas las mis- mas obligaciones, sin valorar la gran diferencia de dimensión y recursos existente en el ámbito federativo, lo que debería ser valo- rado por el legislador para imponer unas mayores obligaciones a aquellas con mayor relevancia, o en su caso, al resto —la mayo- ría— incorporar  instrumentos  que  permitan  ofrecer  una  tutela y apoyo para la aplicación efectiva de todas las obligaciones de Buen gobierno.

En línea a lo anterior, aprovechando el nuevo marco normativo, es buen momento para otorgar una mayor competencia al Consejo Superior de Deportes en la materia o, en su caso, la constitución de un órgano u entidad que tuviese como principal finalidad la supervisión, fomento, tutela, promoción y consulta del Buen gobierno deportivo, siendo el competente para conocer, evaluar y dar respuesta a todas las obligaciones que las entidades deportivas pudieran tener en la materia.

Es conveniente valorar la incorporación de la figura del defensor del deportista o la del aficionado como elector/elegible en las  asambleas federativas.

Con todo ello, no podemos considerar como absolutamente acertado el nuevo marco de buen gobierno que se pretende instaurar, a la luz del escaso desarrollo de las disposiciones, su ambigüedad, compleja aplicación práctica, la ausencia de elementos sustanciales y carencia en la supervisión, fomento, difusión y formación al respecto.

Sin duda, hay que valorar  positivamente  el  contenido  que ofrece el Proyecto de la Ley del Deporte en lo que respecta al buen gobierno y transparencia,  materias  nunca  antes  incorporadas  en la legislación nacional deportiva, integrando algunas de las sugerencias que desde el ámbito internacional se venían realizando. No obstante, es conveniente realizar un esfuerzo de análisis sobre el modelo propuesto y ser conscientes de la oportunidad que ofrece la futura ley para instaurar un marco normativo realista, adaptado a las necesidades de las entidades deportivas y que permita crear cultura ética y de cumplimiento en el deporte.

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Por Editor E

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